Videovigilancia y LOPD

Videovigilancia

Cualquier empresa u organismo, que capte, transmita, conserve y almacene imágenes que a través de ellas se puedan identificar a personas físicas, pasan a ser consideradas como datos personales y en consecuencia vienen a obligadas a cumplir con lo estipula la normativa de aplicación. El concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas identificadas o identificables. Por ello, los principios vigentes en materia de protección de datos personales deben aplicarse al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigilancia u otros en los supuestos en que: – Exista grabación, captación, transmisión, conservación, o almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o un tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. – Tales actividades se refieran a datos de personas identificadas o identificables. Para que se pueda utilizar un sistema de esta naturaleza no basta con que éste reúna los requisitos técnicos que lo permitan funcionar. Debe existir legitimación para ello. Esto ocurrirá cuando: – Se cuente con el consentimiento del titular de los datos personales. – Una norma con rango de Ley exima del consentimiento, como en los casos previstos por la Ley de Seguridad Privada o en el del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Ejemplo: No se requerirá consentimiento en el uso de videocámaras para garantizar la seguridad de bienes y personas siempre que la instalación o el mantenimiento de las mismas la haya realizado una empresa de seguridad autorizada.
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